JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-416/2004
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA
México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil cuatro.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-416/2004, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, Jorge Robles Domínguez, en contra de la resolución de diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, dictada por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el recurso de queja TEPJE/RQ/055-“B”/2004, y
R E S U L T A N D O
I. El tres de octubre de dos mil cuatro se celebraron elecciones en el Estado de Chiapas, para elegir a los miembros de los ayuntamientos de dicho estado, entre otros, el de Ixhuatán.
II. El seis de octubre siguiente el Consejo Municipal Electoral de Ixhuatán, Chiapas realizó el cómputo municipal de la elección de dicho ayuntamiento, declaró la validez de dicha elección y otorgó la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos a munícipes, postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
El acta de cómputo municipal contiene los resultados siguientes:
PARTIDO POLÍTICO | CON NÚMERO | CON LETRA |
Partido Acción Nacional | 0 | Cero. |
Partido Revolucionario Institucional | 1,791 | Mil setecientos noventa y uno. |
Partido de la Revolución Democrática | 1,695 | Mil seiscientos noventa y cinco. |
Partido Verde Ecologista de México | 0 | Cero. |
Partido del Trabajo | 0 | Cero. |
Convergencia | 0 | Cero. |
Votos nulos | 96 | Noventa y seis. |
Candidatos no registrados | 1 | Uno. |
III. El Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, Jorge Robles Domínguez, interpuso recurso de queja en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos a munícipes postulada por el Partido Revolucionario Institucional. El citado medio de impugnación se tramitó en la Sala “B” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el expediente TEPJE/RQ/055-“B”/2004.
IV. Por sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, la sala mencionada determinó confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula ganadora. Dicha resolución le fue notificada, personalmente, al partido político actor el mismo día de su emisión.
V. El Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante, Jorge Robles Domínguez, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la sentencia mencionada en el resultando anterior. El escrito correspondiente fue presentado ante la autoridad responsable, el veinte de noviembre de dos mil cuatro.
VI. El veintitrés siguiente, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibió la demanda de revisión constitucional electoral, junto con el informe de ley y los anexos que la autoridad responsable agregó. La demanda se registró con el número SUP-JRC-416/2004.
VII. Por auto de veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Por auto de veintisiete de noviembre de dos mil cuatro se admitió la demanda, y en virtud de que se estimó que el expediente estaba integrado, se declaró cerrada la instrucción, por lo que el juicio quedó en estado de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que en el presente caso se combate el acto de una autoridad jurisdiccional local, que decidió una controversia dentro de los comicios celebrados en una entidad federativa.
SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
A. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se hizo valer ante la autoridad responsable y se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente en la demanda.
B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos, y en la especie, quien promueve es el Partido de la Revolución Democrática. Además, el partido político mencionado tiene interés jurídico para hacerlo valer, puesto que tiene la pretensión de privar de efectos el fallo desfavorable y que se dice contrario a derecho, dictado en un recurso de queja en el que fue recurrente y el citado juicio de revisión constitucional electoral constituye el medio idóneo para lograr el fin indicado.
C. El juicio fue promovido por conducto de su representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, pues Jorge Robles Domínguez, como representante del instituto político actor en el presente juicio de revisión constitucional electoral, fue la persona que interpuso el recurso de queja al cual le recayó la resolución impugnada.
D. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partido actor, el diecisiete de noviembre de dos mil cuatro y la demanda se presentó el veinte siguiente.
E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por el Partido de la Revolución Democrática, se advierte lo siguiente:
1. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, al no preverse dentro de la legislación electoral del Estado de Chiapas, algún medio de impugnación, a través del cual pudiera ser modificada o revocada la resolución pronunciada por alguna Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas.
2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el partido político actor manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17, 41, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, tal requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el instituto político actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio. En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionales antes señalados.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 02/97, de esta sala, que se encuentra publicada en las páginas 117 y 118 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo Jurisprudencia, cuyo rubro es el siguiente:
‘JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA’.
3. Se satisface también el requisito de procedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección, toda vez que el Partido de la Revolución Democrática pretende con su impugnación, que se declare la nulidad de la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Ixhuatán, Chiapas, por lo que de acogerse su pretensión esto acarrearía la nulidad de esos comicios, lo que evidentemente es por demás determinante para el resultado final de la elección.
De ahí que, el requisito de mérito se encuentre satisfecho.
4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que conforme con el artículo 61 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, los miembros de los ayuntamientos electos toman posesión de sus cargos el primero de enero de dos mil cinco.
TERCERO. La resolución reclamada es del tenor siguiente:
“Tercera. Acto impugnado. Los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de elección de miembros de ayuntamiento, el cual es el siguiente:
PARTIDOS | VOTACIÓN (con número) | VOTACIÓN (con letra) |
PRI | 1,791 | Mil setecientos noventa y uno |
PRD | 1,695 | Mil seiscientos noventa y cinco |
VOTOS NULOS | 96 | Noventa y seis |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 | Uno |
VOTACIÓN TOTAL | 3,583 | Tres mil quinientos ochenta y tres |
Cuarta. Recurso de queja. Primeramente esta autoridad entrará al estudio de los antecedentes y agravios expresados por el recurrente Partido de la Revolución Democrática y al respecto manifiesta: (Se transcribe).
Cuarta (sic). De la lectura integral de la demanda se desprende que el impugnante lo que realmente pretende, es que por esta resolución se declare la nulidad de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Ixhuatán, Chiapas, en razón a irregularidades graves ocurridas antes y durante la jornada electoral celebrada en dicho municipio, el día tres de octubre de dos mil cuatro o la nulidad de la votación recibida en las casillas que impugna y se modifiquen los resultados contenidos en el cómputo municipal y produzca todos sus efectos jurídicos inherentes.
Este es el sentido de lo que se pretende por lo que esta autoridad es lo que atenderá y no lo que en apariencia quiso decir. Sobre el particular, sirve de apoyo, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro y texto siguiente:
‘MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR’. (Se transcribe).
Quinta. El recurrente señala en su escrito inicial, lo que a su juicio constituye irregularidades graves acontecidas antes y durante la jornada electoral, que influyeron en el resultado de la votación del tres de octubre, por lo que solicita a esta autoridad se declare la nulidad de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Ixhuatán, Chiapas, o la nulidad de la votación recibida en las casillas que impugna, para que produzca sus consecuencias legales; inherentes a ello y esta sala, con base en lo establecido en el párrafo que antecede, estudiará en primer lugar, los agravios relativos a la causal genérica contemplada en el artículo 59 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que señala: ‘El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección de gobernador o diputados o de miembros de los Ayuntamientos, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el municipio, distrito o circunscripción plurinominal, y se encuentren fehacientemente acreditadas y se demuestre que los mismos fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos políticos o sus candidatos’, por las razones que enseguida se exponen:
Las causales de nulidad de votación y elección, y particularmente el de la causal genérica de la nulidad de elección prevista en el artículo 59 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, tiene como característica común que tutelan, no la formación libre del voto ni el goce o titularidad del derecho de sufragio, por las condiciones democráticas de la competencia electoral, si no directamente la expresión libre y el no falseamiento de la votación ciudadana; y como la expresión y cómputo de la votación ocurren en la etapa de la jornada electoral y posterior a la elección, entonces lo ordinario es que las causales expresas prevean como supuesto normativo a irregularidades que por regla general ocurren precisamente en las citadas etapas procesales, aunque por excepción también puede ocurrir en la etapa de preparación de la elección, por ejemplo los días próximos a los comicios.
Para que se anule una elección, conforme a dicho precepto, es preciso que se hubieren cometido violaciones: a) sustanciales, b) en forma generalizada, c) en la jornada electoral, d) en el distrito o entidad de que se trate, e) plenamente acreditadas, f) determinantes para el resultado de la elección. Lo anterior sólo admite como excepción aquellas violaciones que reúnan tales características, que sean imputables a los partidos que las invocan, o a sus candidatos. En primer término, se exige que las violaciones sean sustanciales, es decir, que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quienes serán sus representantes. Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Asimismo, se exige que las violaciones sean generalizadas, lo que significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados y senadores, en el distrito o entidad de que se trate.
Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada. Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.
En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza. Sin embargo, se considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la Jornada electoral. Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día.
Sexta. Del análisis integral del recurso de queja presentado por el recurrente, se puede apreciar que reclama diversas irregularidades que desde su óptica son graves y que por lo mismo le irrogan agravios a su representado. El quejoso las hace consistir medularmente en las siguientes apreciaciones.
1. Señala el actor que en la etapa previa a la jornada electoral, a partir del mes de junio del presente año, se tuvo conocimiento que el funcionario municipal con categoría de enlace del programa de oportunidades José Antonio Brindis Sánchez, en las reuniones del programa oportunidades, exigía a las promotoras de este programa que votaran por el señor Horacio Domínguez Castellanos y al mismo tiempo exigirles que en sus reuniones de sus respectivas comunidades coaccionaran a las beneficiarias para que votaran a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, porque de lo contrario él se encargaría de quitarles el apoyo que brinda dicho programa (o sea el señor Horacio Domínguez Castellanos si llega a ganar la presidencia municipal) en el mes de septiembre este funcionario municipal llamó por separado a todas las promotoras del programa para saber sobre el avance de sus indicaciones para que votaran este tres de octubre.
2. Alega el inconforme que el día treinta de septiembre del presente año, este funcionario, Raúl López Patricio y Benjamín Álvarez Rodríguez, funcionarios de la casilla 0619 básica, ubicada en El Aguacate y un hermano del candidato del Partido Revolucionario Institucional, persiguieron a los consejeros que llevaban la papelería electoral, que el Consejo Municipal Electoral llevó a los integrantes de la mesa directiva de casilla a la Colonia Santa Anita, en donde se ubica la casilla número 0618 extraordinaria, a bordo de un vehículo particular con número de placas C-X-55-417, al parecer propiedad de uno de los hermanos del candidato del Partido Revolucionario Institucional, esto se traduce que los propios integrantes de la mesa directiva de casilla se encuentran apoyando abiertamente al candidato del Partido Revolucionario Institucional, demostrando con su actitud, imparcialidad y favoritismo el día de la jornada electoral a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, ya que dichos integrantes de la mesa directiva de casilla, sin autorización del Consejo Municipal Electoral realizaron tal conducta como medio de coacción e inducción al voto, en esa tesitura se vio en la penosa necesidad de denunciar los hechos ante el agente investigador del Ministerio Público de Tapilula, Chiapas; el día veintinueve de septiembre del año dos mil cuatro, recayéndole el número de Averiguación Previa A.A./054/2004.
3. Se duele el quejoso que en el mes de agosto del año en curso, en pleno inicio de las campañas electorales, el Juez Municipal en funciones del Municipio de Ixhuatán, Chiapas; Blas López Núñez, participó activamente en lugares públicos haciendo proselitismo a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal y además el día de la jornada electoral (tres de octubre del dos mil cuatro), se le vio en las casillas 0617 básica y contigua, instaladas en la Comisaría Ejidal y en la 0618 básica y contigua, instaladas en el Parque Central, ambos en la cabecera municipal, de estos hechos tuvo conocimiento el Agente del Ministerio Público, recayéndole el número de averiguación previa A.A.7055/2004, para los efectos de que se avocara a las investigaciones de dichos ilícitos denunciados en contra del Agente Municipal en funciones ya que constituyen delitos electorales.
4. Por otra parte, el recurrente alega que el día viernes primero de octubre del año en curso, simpatizantes y militantes del Partido de la Revolución Democrática en Ixhuatán, Chiapas, se trasladaron como a eso de las 23:30 horas de la noche, al tramo de terracería que conduce de la cabecera municipal a la Rivera el Tulipán, a la altura del entronque que conduce al Barrio La Libertad de este mismo municipio, y cuando la aclaración que estas personas se encontraban en la orilla de la carretera de manera pacífica y desarmada, se aproximaron tres vehículos tipo pick-up, lidereados por simpatizantes del candidato y del Partido Revolucionario Institucional de nombres Ezequiel Alvarado, Abraham Pérez Ramírez, Cándido Arizmendi Ramírez, Aminasdab López Gónzalez, Benjamín López González, Arbey Álvarez Sánchez y otros, quienes agredieron verbalmente y físicamente a los cazamapaches, robándose una lona que les servía de carpa, razón por lo que fueron denunciados ante el Agente del Ministerio Público de Tapilula, Chiapas.
5. También señala que en el Ayuntamiento Municipal de Ixhuatán, existe radio comunicación y bases en todas las comunidades, ya que es el único medio de comunicación que existe, pero es el caso que el día dos de octubre del año en curso, un día antes de la jornada electoral, el Presidente Municipal actual, aproximadamente como a las 10:00 de la mañana dijo al encargado de la radio que se retirara a descansar y le cediera el espacio para hacer uso del radio comunicación a los señores José Antonio Brindis Sánchez y Adán Valdivieso López, para que manejaran la situación política electoral que se vivía en esos momentos y realizaran proselitismo político a todas las comunidades a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal.
6. Asimismo señala: ‘El día veintiocho de septiembre el candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal señor Horacio Domínguez Castellanos, realizó su cierre de campaña en el Parque Central de Ixhuatán, Chiapas; y estuvo presidido por altos funcionarios del Partido Revolucionario Institucional, tanto del Estado como municipal, y dentro de estos funcionarios se encontraban los señores Patricio Cancino y Raúl López Patricio, reconocidos priístas del Municipio de Ixhuatán, pero resulta ser estos señores fungieron como funcionarios de casillas el primero como presidente de la casilla, básica número 0617 instalada en la cabecera municipal y el segundo de los nombrados fungió como primer suplente de la casilla básica 0619, instalada en la comunidad de la Rivera El Aguacate Municipio de Ixhuatán, Chiapas; para corroborar mi dicho ofrezco desde estos momentos pruebas técnicas consistentes en video VHS T-120, en donde contiene la grabación y la participación activa de las personas que son funcionarios de las casillas antes mencionadas, en donde se identifican de la siguiente manera el señor Patricio Cancino, aparece en el video a las 12:51:35 horas en la parte alta del edifico que alberga el Instituto de Desarrollo Humano, viste playera blanca, con franja negra en el hombro, moreno, cabello lacio corto, de 1.65 metros de estatura, complexión mediana; el señor Raúl López Patricio, aparece en el video a las 12:05 horas, haciendo uso de la palabra en el estrado del kiosco, pidiendo públicamente el voto a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, viste camisa a rayas manga larga, pantalón color azul de mezclilla, sombrero, delgado, de 1.65 metros de estatura, moreno claro, sin bigote, cabello lacio; violando con ello los principios rectores en el ejercicio de la función estatal electoral como son los de certeza, legalidad, independencia, objetividad e imparcialidad, con estos se llega a la conclusión que la conducta desplegada por dichos sujetos se traduce en inducción al voto’.
7. Así pues, aduce que ‘el día treinta de septiembre del año en curso los consejeros y su servidor al trasladarnos con la paquetería electoral y hacerlo llegar a los funcionarios de casillas número 0618 extraordinaria instalada en la Colonia Santa Anita y la 0619 básica instalada en la Rivera El Aguacate, nos iba siguiendo una camioneta color gris propiedad del hermano del candidato del Partido Revolucionario Institucional y entre estas personas se encontraban los señores Raúl López, Patricio y Benjamín Álvarez Rodríguez, funcionarios de las casillas 0619 básica de la Rivera El Aguacate’.
8. Por otra parte, señala que Juan Díaz Hernández, candidato a Síndico Municipal por la planilla del Partido Revolucionario Institucional que encabeza el señor Horacio Domínguez Castellanos, ya que el día sábado a partir de las 22:00 horas este señor en un convivio en su casa particular ubicado en la colonia Santa Anita, e invitando por aparato de sonido que es propiedad de la comunidad para que todos los habitantes pasaran a su casa a comer y beber con motivo de las elecciones del día siguiente y los invitaba a votar por la planilla que encabeza Horacio Domínguez Castellanos.
9. Asimismo, aduce que el día tres de octubre compareció ante el Agente Investigador del Ministerio Público en la Ciudad de Tapilula, Chiapas; para querellarme en contra de Amparo Pérez Álvarez y Bertalina Vázquez Estrada, por la presunta comisión de hechos delictuosos en materia electoral, ya que el día tres de octubre como a las 10:00 horas de la mañana, se encontraban en la entrada del barrio Nueva Esperanza, al otro lado del puente que conduce al barrio Siglo XX, presuntamente comprando votos a las personas que por allí transitaban por la mínima cantidad de $100.00 (cien pesos 00/100 M. N.) para que votaran a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal.
10. También señala, que el día domingo tres de octubre del año en curso, día de la jornada electoral, se desarrollaran diversos actos que pueden constituir delito electoral, conductas que consistieron en que activistas políticos del Partido Revolucionario Institucional, desde la noche del día dos de octubre estuvieron en una casa particular de la Comunidad Rivera El Aguacate, en donde se instaló la casilla básica número 0619, dichos activistas estuvieron dando bebidas embriagantes a personas vecinas de la comunidad y el día domingo tres de octubre en estado de ebriedad ejercieron el derecho al voto, sin que los funcionarios integrantes de la casillas hicieran algo por el estilo.
11. Aduce el actor ‘Que se encontraba otra persona de nombre Zenón Rodríguez López, andaba con una mochila color negro cruzado en sus hombros, presuntamente con dinero para repartir a los votantes que estaban formados en la casilla, para que votaran a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, además que este señor Zenón portaba una pistola en la cintura, sin poder identificar el calibre y paso a votar con ella, causando miedo e intimidación a los votantes y representantes de partidos políticos que se encontraban acreditado en la casilla, cabe aclarar que esta persona es un líder político del Partido Revolucionario Institucional, más bien conocido como cacique en esa zona y a infundido el terror y el miedo entre los habitantes de ese lugar, asimismo, pasaron a votar dos policías municipales uniformados portando gases lacrimógenos en la cintura. Pero alrededor del medio día hicieron actos de presencia elementos de la policía sectorial, uniformados y armados y rodearon aproximadamente a cien personas que estaban formados para ejercer el voto donde estaba instalada la casilla 0619 básica, uno de ellos se dirigió a la mesa directiva de casilla para hacer algunas preguntas al presidente, que en ese lugar tardaron aproximadamente 20 minutos, y cuando se disponían a retirarse el señor Zenón Rodríguez López y un grupo de priístas se acercaron y les llevaron refresco y comida, todo esto es obvio que causó pánico, zozobra e intimidación en el ánimo de los votantes, dado que es del conocimiento público que estos uniformados estaban al servicio del candidato del Partido Revolucionario Institucional, y de los priístas, siendo en el interior de la aula Escuela Primaria de la Comunidad y como estos, de estos hechos se dieron cuenta Belén Hernández Ovando, funcionaria electoral del Consejo Municipal Electoral de Ixhuatán, Chiapas; y que estaba auxiliando a la mesa directiva de casilla en esa localidad, Almeida Pérez Gómez, representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal, Diego Villarreal Castellanos, Fernando Villarreal Castellanos, Ismael Villarreal Castellanos y Agustín Villarreal Castellanos, entre otros’.
12. El impugnante, señala que ‘En la casilla extraordinaria número 0618, instalada en la Colonia Santa Anita, Municipio de Ixhuatán, Chiapas; ya que Juan Díaz Hernández y Alfonso Rodríguez López, candidatos a Síndico Municipal y Regidor Suplente de la planilla que encabeza Horacio Domínguez Castellanos, por parte del Partido Revolucionario Institucional, se les sorprendió platicando con los ciudadanos que hacían cola en esta casilla para que emitieran su voto, induciéndolos a que votaran por el Partido Revolucionario Institucional, afirmación que realizan Ramón Estrada Gómez, Jeremías Juárez Estrada y Salomón Hernández Estrada, ya que estas personas se les ofreció pagar la cantidad de $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.)’.
13. Asimismo señala que: ‘Con fecha cinco de octubre del año en curso antes de que el Consejo Municipal Electoral realizara el cómputo final y declarara la validez de la elección, presente escrito de protesta por las irregularidades que se dieron en la casilla básica número 0619 instalada en la Rivera El Aguacate, en esta casilla votaron alrededor de 20 personas en estado de ebriedad, consintiendo dichos integrantes de la casilla, sin poner objeción alguna, así también Benjamín Álvarez Rodríguez, nunca permitió que Almeida Pérez Gómez, auxiliara a Vicente Pérez López, representante del Partido de la Revolución Democrática ante la multicitada casilla, así mismo en esa misma casilla se presentaron a votar dos policías municipales uniformados y portando gases lacrimógenos en la cintura’.
14. Por último señala que ‘el candidato del Partido de la Revolución Democrática, pierde ante el candidato del Partido Revolucionario Institucional por 96 votos (noventa y seis) que fueron los votos nulos obtenidos en la elección de que se trata. De ahí que el representante del Partido de la Revolución Democrática, firmara el acta de cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamientos del día seis de octubre del año en curso, bajo protesta, debido a las irregularidades precisadas y por que además solicitó al Consejo Municipal Electoral, la apertura del paquete electoral de las 0619 básica, sin embargo, la petición resulto omisa por parte de los funcionarios del consejo, por lo que nuevamente solicito a este Tribunal Electoral, el recuento de todos los votos capturados en las nueve casillas que se instalaron el día tres de octubre’.
En cuanto a los agravios señalados con los números 2, 4, 5, 6 y 8 antes mencionados, se advierte que el recurrente incumple con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, que prevé la carga de la prueba, sobre el que afirma esta obligado a probar y esto es así, por las razones siguientes:
El impugnante ofrece y aporta como prueba en el agravio número dos, copia certificada del acta administrativa número AA/54/2004, en el agravio número cuatro, ofrece pero no aporta copia simple del acta administrativa número AA/108/30/2004, por lo tanto no se tomará en cuenta, en el agravio número cinco, ofrece y aporta como prueba, copia certificada del acta administrativa número AA/57/2004, todas certificadas por el licenciado Carlos Limberg Castañeda Pastrana, agente del Ministerio Público, adscrito a la fiscalía especializada para la atención de delitos electorales, sin embargo, por revestir posiblemente delitos electorales, la autoridad competente en este caso la Procuraduría General de Justicia del Estado, a través de la Fiscalía Especializada para la atención de Delitos Electorales, será quien conozca y resuelva el presente delito, de manera tal, que sólo se acredita la formal denuncia por la posible comisión de delitos electorales.
Por otra parte, en el agravio número ocho, ofrecen como prueba, copia simple del escrito de protesta de inconformidad, de fecha dos de octubre de dos mil cuatro, dirigido al presidente del Consejo Municipal Electoral de Ixhuatán, Chiapas, signada Jorge Robles Domínguez, prueba que tiene el carácter de documental privada, con base en lo establecido en el artículo 21, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que no hace prueba plena.
Respecto de las actas administrativas señaladas con anterioridad, cabe a bien señalar, que son pruebas que tienen el carácter de documentales que contienen declaraciones de quienes dependen, sin embargo, no son suficientes para acreditar los hechos controvertidos, toda vez, que las declaraciones rendidas ante el Agente del Ministerio Público, se consideran como testimoniales que sólo pueden aportar indicios, las cuales adminiculadas con otras pruebas pueden influir en el ánimo del juzgador. Robustece lo anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro y texto siguiente:
‘HECHOS O ACTOS ACONTECIDOS DURANTE LA JORNADA ELECTORAL. LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN CARECEN DE FACULTADES PARA DAR FE DE ELLOS, CUANDO ESTO LES SEA SOLICITADO POR CIUDADANOS O REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. (Legislación del Estado de Guerrero)’. (Se transcribe).
Por ende, se colige que el accionante debió aportar mayores elementos de prueba, que adminiculadas con las anteriores, demostraran la veracidad de su dicho. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de texto y rubro siguiente:
‘PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS’. (Se transcribe).
De igual forma en el agravio señalado con el número 6, de la lectura integral y del análisis de la prueba técnica ofrecida por el recurrente, consistente en un video VHS T-120, se desprende que efectivamente contiene imágenes de diversas personas reunidas en una plaza, así como también, se aprecia que durante el video toman la palabra diversas personas, y a las 12:05 horas del video efectivamente se ve a una persona del sexo masculino hablando por el micrófono, de la cual no se sabe el nombre, al igual que a las 12:51 con 35 segundos de la proyección del video se aprecia que toman la parte superior de la plaza apreciándose una multitud de personas.
La doctrina ha sido uniforme desde antaño al considerar medios de prueba imperfectos a los documentos técnicos privados, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar para demostrar de modo absoluto e indubitable las falsificaciones o alteraciones, y que tal situación es obstáculo para conceder a los medios de prueba, como el que se examina, pleno valor probatorio, sino están suficientemente adminiculados con otros elementos que sean bastantes para suplir lo que a estos les falta. Sin tales elementos, este medio de prueba sólo arroja indicios, por lo que ante la omisión de aportar otros medios de prueba idóneos, no se prueban plenamente los hechos invocados por el oferente.
Ahora bien, tomando en consideración lo argumentado por el recurrente y valorando las probanzas existentes en el expedientes que se resuelve, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, se desestiman los agravios esgrimidos por el impugnante.
Por otra parte, los agravios señalados con los números 1, 7, 9 y 10, resultan inatendibles, porque no formula ningún razonamiento lógico jurídico encaminado a combatir el acto reclamado. Robustece lo anterior la tesis de jurisprudencia VI. 1°. J/1 Octava Época. Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación de texto y rubro siguiente. (Se transcribe).
Asimismo, el recurrente, solicita a este Tribunal Electoral, la apertura de los paquetes electorales de las nueve casillas que se instalaron el día de la jornada electoral, así como el recuento de todos los votos capturados en las nueve casillas que se instalaron el día tres de octubre, así como la revisión minuciosa de las actas de escrutinio y cómputo, escritos de protesta, incidente y avisos previos hechos al consejo electoral, por considerar que se anularon votos indebidamente, y que de no haberse realizado, la votación le hubiere favorecido.
Dicho argumento es de desestimarse, por lo siguiente:
Tratándose del escrutinio y cómputo de la votación y de los cómputos distritales y municipales, los preceptos legales 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232 y 233, del Código Electoral del Estado, señalan de manera específica a las autoridades facultadas para realizarlos, de manera tal que el escrutinio y cómputo de los votos emitidos durante la jornada electoral, consiste en la determinación que se hace del número de electores que votaron, del número de votos obtenidos por cada uno de los contendientes, del número de votos que deben considerarse nulos y del número de las boletas sobrantes, es una facultad exclusiva que corresponde a las mesas directivas de casilla, una vez cerrada la votación y requisitada el acta de la jornada electoral.
Por lo que atendiendo al principio de definitividad que debe observarse en las distintas etapas del proceso electoral, dicho cómputo debe tenerse firme ya que incluso solo excepcionalmente, los Consejos Distritales y Municipales Electorales, deben realizarlo, cuando se actualicen los supuestos normativos que lo facultan para ello.
Así, el Código Electoral del estado, en su artículo 238 con relación al 240 del propio ordenamiento, establece el procedimiento a seguir para realizar el cómputo municipal.
Lo anterior como ya se dijo, sin que exista excepción al respecto en la ley o pueda haber convenio en contrario por parte de alguno de los involucrados en el procedimiento de mérito, pues se trata de normas cuyo cumplimiento es imperativo, por ser de observancia general y de orden público, en los términos que dispone el párrafo 1, del artículo 1, del Código Electoral del Estado.
Por otro lado, si de acuerdo con el artículo 249, del Código Electoral, por cómputo municipal debe entenderse la suma que realiza el consejo municipal de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo municipal de una elección es facultad exclusiva de los consejos correspondientes, por lo que esta sala está impedida a realizarlo, oficiosamente o a petición de parte, como lo pretende la parte actora.
En consecuencia, si por disposición legal es facultad exclusiva de los Consejos Distritales y Municipales realizar los cómputos respectivos, y solo de manera excepcional podrán realizar de nuevo el escrutinio y cómputo de la votación de una casilla, en los supuestos previstos en el artículo 240 del código de la materia; entonces, en términos de lo dispuesto por la fracción II in fine de ese precepto, esta sala sólo realizara nuevamente el escrutinio y cómputo de una casilla, cuando el consejo municipal, a pesar de actualizarse alguna de las hipótesis referidas, no lo hiciere; y después de ello, se procedería a modificar los resultados del cómputo correspondiente o proceder a la recomposición respectiva en aquellos casos en que resulte procedente el recurso de queja interpuesto con tal objetivo.
Sirve de criterio orientador la tesis de jurisprudencia número S3ELJ14/2004, emitida por Ia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente:
‘PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL’. (Se transcribe).
Por lo antes expuesto esta sala estima que este agravio también es insuficiente.
Séptima: Ahora bien, continuando con el estudio de los agravios hechos valer por el accionante, los marcados con los números 3, 11, 12 y 13 señalados en el considerando que antecede, se analizarán por causas específicas de nulidad de votación recibida en casilla, como se muestra en el cuadro siguiente:
P.R = Partido Político Recurrente.
E.P.= Escrito de Protesta.
No | Causal de nulidad (Art. 57 LMIME incisos) |
| ||||||||||||
| Casilla | a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) | i) | j) | k) | P.R | E.P. |
1 | 617 Básica |
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| X |
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| NO |
2 | 617 Contigua 1 |
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| X |
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| NO |
3 | 618 Básica |
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| X |
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| NO |
| 618 Contigua |
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| X |
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| NO |
| 618 Extraordinaria |
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| X |
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| SI |
| 619 Básica |
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| X |
| SI |
Cabe precisar que no se entrará al estudio de lo alegado respecto de las casillas 617 básica, 617 contigua 1, 618 básica y 618 contigua, ya que no se cumplió con el requisito de procedibilidad, pues de autos se advierte que la recurrente presentó escrito de protesta sólo por las casillas señaladas en el cuadro que antecede sin que se haga alusión alguna de las otras, en el escrito de protesta, ya que los escritos, a juicio de esta autoridad, basta con que se mencione la casilla en el escrito de referencia o en el escrito de incidentes que presente el partido interesado, para considerar que se llena dicho requisito.
Consecuentemente con lo anterior, el estudio se hará atendiendo al orden en que se encuentran previstas las causales de nulidad de votación recibida en casilla en el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas y se ejercerá en lo conducente, la facultad que esta autoridad tiene para suplir la deficiente argumentación de los agravios y la cita errónea del precepto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
El impugnante señala como agravio lo siguiente: En la casilla extraordinaria numero 0618, instalada en la colonia Santa Anita, Municipio de Ixhuatán, Chiapas; ya que Juan Díaz Hernández y Alfonso Rodríguez López, candidatos a Síndico Municipal y Regidor Suplente de la planilla que encabeza Horacio Domínguez Castellanos, por parte del Partido Revolucionario Institucional, se les sorprendió platicando con los ciudadanos que hacían cola en esta casilla para que emitieran su voto, induciéndolos a que votaran por el Partido Revolucionario Institucional, afirmación que realizan Ramón Estrada Gómez, Jeremías Juárez Estrada y Salomón Hernández Estrada, ya que estas personas se les ofreció pagar la cantidad de $100.00 (cien pesos 00/100. M.N). Hecho que se encuadra en la causal señalada en el artículo 57, inciso g), de la ley adjetiva.
En efecto, para establecer la procedencia y determinancia de dicho agravio, se analiza lo dispuesto en el artículo 57, inciso g), de a Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, que a la letra dice: ‘Que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad o particular, de tal manera que se afecte la libertad y secreto del voto siempre que sea determinante para el resultado de la votación’ debiéndose entender por "violencia física" según criterio sostenido en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas, y por “presión”, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
El mismo precepto legal que nos ocupa establece que es necesario para actualizar esta causal de nulidad, además de la violencia física o coacción comprobada, que ello sea determinante para el resultado de la votación.
De esta manera los recurrentes deben demostrar que se realizaron actos materiales que afectaron la integridad física de los electores o funcionarios de la casilla, o bien que se les coaccionó, por medio de amenazas, cohecho, soborno o cualquier otro método como el proselitismo o la compra de votos, ya sea antes o durante la jornada electoral de manera tal que se afecte la certeza de la votación o la libertad de sufragio, por que se realizó sobre un número de electores que permita cambiar las posiciones entre el primero y el segundo lugar (determinancia cuantitativa); o se realizó durante la mayor parte de la jornada electoral o durante el escrutinio y cómputo (determinancía cualitativa).
En el último caso al comprobarse que se ejerció la presión durante un lapso considerado de la jornada a favor de cierto partido, y en caso que este obtenga el mayor número de votos, existiría la presunción que la mencionada presión se ejerció sobre la mayoría de los electores y, consecuentemente se inferiría que ello fue determinante para el resultado de la votación. Robustece lo anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro y texto siguiente:
‘PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. (Legislación del Estado de Hidalgo y similares)’. (Se transcribe).
Ahora bien, del análisis de la hoja de acta de incidentes de esta casilla, de folio 004019, que obra agregada en autos a foja 00527, se advierte que no se describe ningún incidente relacionado con este agravio, y como todo proceso jurisdiccional, el contencioso electoral, no se basa en el simple dicho de las partes sino que ellas tienen la obligación de probar sus afirmaciones, a través de los medios idóneos que permitan al juzgador conocer la verdad material de los hechos que rodean al caso concreto que se resuelva. Así está dispuesto en el artículo 20, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
Por lo anterior en la especie, el recurrente debió aportar suficientes y eficientes medios de prueba para acreditar los elementos que integran la causal en estudio pero como no lo hizo, esta sala estima que este agravio también es insuficiente y por ende inoperante.
Novena: El impugnante aduce como agravio lo siguiente: ‘Que se encontraba otra persona de nombre Zenón Rodríguez López, andaba con una mochila color negro cruzado en sus hombros, presuntamente con dinero para repartir a los votantes que estaban formados en la casilla, para que votaran a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, además que este señor Zenón portaba una pistola en la cintura, sin poder identificar el calibre y paso a votar con ella, causando miedo e intimidación a los votantes y representantes de partidos políticos que se encontraban acreditado en la casilla, cabe aclarar que esta persona es un líder político del Partido Revolucionario Institucional, más bien conocido como cacique en esa zona soque y a infundido el terror y el miedo entre los habitantes de ese lugar, asimismo, pasaron a votar dos policías municipales uniformados portando gases lacrimógenos en la cintura. Pero alrededor del medio día hicieron actos de presencia elementos de la policía sectorial, uniformados y armados y rodearon aproximadamente a cien personas que estaban formados pera ejercer el voto donde estaba instalada la casilla 0619 básica, uno de ellos se dirigió a la mesa directiva de casilla para hacer algunas preguntas al presidente, que en ese lugar tardaron aproximadamente 20 minutos, y cuando se disponían a retirarse el señor Zenón Rodríguez López y un grupo de priísita se acercaron y les llevaron refresco y comida, todo esto es obvio que causó pánico, zozobra e intimidación en el ánimo de los votantes, dado que es del conocimiento público que estos uniformados estaban al servicio del candidato del Partido Revolucionario Institucional, y de los priístas, siendo en el interior de la aula Escuela Primaria del Comunidad y como estos, de estos hechos se dieron cuenta Belén Hernández Ovando, funcionaria electoral del Consejo Municipal Electoral de Ixhuatán, Chiapas; y que estaba auxiliando a la mesa directiva de casilla en esa localidad, Almeida Pérez Gómez, representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal, Diego Villarreal Castellanos, Fernando Villarreal Castellanos, Ismael Villarreal Castellanos y Agustín Villarreal Castellanos, entre otros’. Hechos que se encuadran en la causal de nulidad prevista en el inciso k), del artículo 57, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
Es oportuno mencionar que la citada causal k), consiste en anular la votación recibida en casilla cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en el acta de escrutinio y cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para su resultado.
Al respecto debe decirse que para la actualización de tal causal es necesario acreditar que existió irregularidad, entendida como una violación a las normas y procedimientos previstos en la legislación electoral y que la misma debe ser de tal manera grave, que no quede duda de su existencia, a la vez que no pueda ser reparada.
Por otro lado, hay que acreditar que se pone en duda la certeza de la votación que se traduce en la vulneración de las características del voto (universal, libre, secreto y directo) o de los principios rectores de la materia.
Cabe mencionar que para el mejor proveer, esta autoridad requirió a la autoridad responsable la hoja de acta de incidentes de la casilla 619 básica, respondiendo en su oficio de fecha siete de noviembre del año en curso, signado por el licenciado Ricardo Mota Farías, Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral del Estado que, toda vez que la hoja de acta de incidentes de la sección 619 básica, no fue encontrada en el paquete y la documentación electoral, sin embargo con el afán de dar cabal cumplimiento con el requerimiento efectuado por esta autoridad, envía el acta de instalación y cierre de casilla.
Del análisis del acta original de instalación y cierre de casilla de la sección 619 básica, se desprende que en el apartado que señala hubo incidentes durante la jornada electoral se marcó con una “X” el recuadro “No”, prueba que como tiene el carácter de documental pública, conforme lo establecido en el artículo 21, de la ley adjetiva de la materia, se le concede pleno valor probatorio en los términos del articulo 27, de la ley en comento, porque no hay prueba en contrario y en consecuencia, se declaran infundados los agravios en estudio.
En lo referente a la parte del agravio en donde señala que: ‘Zenón Rodríguez López, andaba con una mochila color negro cruzada en sus hombros, presuntamente con dinero para repartir a los votantes, que estaban formados en la casilla y además que este señor Zenón portaba una pistola en la cintura, sin poder identificar el calibre y pasó a votar con ella’. Si bien es cierto, que dicha irregularidad consta en el escrito de incidentes, que obra agregado en autos a foja 00039, signado por Almeida Pérez Gómez, representante de casilla del Partido de la Revolución Democrática, que presenta ante la mesa directiva de la casilla 619, de fecha tres de octubre del año en curso, en donde señala tres de octubre, Rivera el Aguacate, Zenón Rodríguez López se encontraba en este lugar portando un arma en su cintura y una mochila pequeña de color negro donde cargaba el dinero para comprar votos y fue a votar armado, se trata de una documental privada que aporta un indicio conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 27, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, que no destruye los alcances probatorios plenos de las copias certificadas del acta de instalación y cierre de casilla correspondiente, por ser una documental pública y en ella se hace constar que no hubo incidente durante la votación, y si bien, la irregularidad, de haberla acreditado podría haberse considerado grave, su afirmación en el recurso y en la hoja de incidentes que presentó en casilla, no pone en duda la certeza de la votación recibida en esa casilla, ni puede acarrear su nulidad, por lo que se declaran inoperantes los agravios esgrimidos en cuanto hace a esta casilla”.
CUARTO. El Partido de la Revolución Democrática hizo valer los siguientes agravios:
“Hechos.
1. El día tres de octubre del año en curso, en el Municipio de Ixhuatán, Chiapas, se llevaron a cabo las elecciones municipales, en la cual se dieron diversas y graves irregularidades, antes, durante y después de dicho proceso electoral. Tal y como lo relacioné en los hechos y agravios, que causan al instituto político que represento en mi recurso de queja que interpuse ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, cuya resolución o sentencia combato mediante este medio de impugnación, por causarme agravios toda vez que la autoridad responsable confirma los actos del Consejo Municipal Electoral de Ixhuatán, Chiapas, sin entrar al estudio de fondo de las documentales que exhibí como medios de prueba para acreditar mi dicho de las irregularidades, inducción al voto, coacción a los integrantes de las mesas directivas de casilla, intimidación a los representantes de todas y cada una de las casillas que se impugnan del partido político que represento, así como al electorado al momento de emitir su sufragio; todas estas anomalías protagonizadas por los integrantes de la planilla que resultó triunfadora, postulada por el Partido Revolucionario Institucional, así como simpatizantes del mismo; por lo tanto solicito la anulación de las votaciones en las casillas que he solicitado anteriormente y la anulación de la elección por las irregularidades a que he hecho mención y que por economía procesal dejo de transcribirlos, toda vez que ya lo dejé asentado en el recurso de queja interpuesto ante la autoridad responsable.
2. A partir del mes de junio del presente año, se tuvo conocimiento que el funcionario municipal con categoría de enlace del programa oportunidades José Antonio Brindis Sánchez, en las reuniones del programa oportunidades exigía a las promotoras de este programa que votaran por el señor Horacio Castellanos Domínguez y al mismo tiempo exigirles que en sus reuniones de sus respectivas comunidades coaccionaran a las beneficiarias para que votaran a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, y que de lo contrario él se encargaría de quitarles el apoyo que brinda dicho programa (o sea el señor Horacio Domínguez Castellanos si llega a ganar la presidencia municipal), en el mes de septiembre este funcionario municipal llamó por separado a todas las promotoras del programa para saber sobre el avance de sus indicaciones para que votaran este tres de octubre. Resulta también que este funcionario resguardó la papelería electoral que el consejo municipal electoral llevó a los integrantes de la mesa directiva de casilla a la colonia Santa Anita, en donde se ubica la casilla número 0618 extraordinaria, a bordo de un vehículo particular con número de placas C-X-55-417, al parecer propiedad de uno de los hermanos del candidato a la presidencia, esto se traduce que los propios integrantes del consejo municipal se encuentran a su servicio, ya que dichos integrantes al contar con el vehículo para transportar la papelería, debieron pedir auxilio a las autoridades para los efectos de que se le proporcionara los medios adecuados y no servirse de un particular y mucho menos de un vehículo que es propiedad de un pariente del candidato del Partido Revolucionario Institucional, en esa tesitura me vi en la penosa necesidad de denunciar los hechos ante el Agente Investigador del Ministerio Público de Tapilula, Chiapas; el día veintinueve de septiembre del año dos mil cuatro, recayéndole el número de Averiguación Previa A.A/054/2004.
3. En el mes de agosto del año en curso, en pleno inicio de las campañas electorales, el Juez Municipal en funciones del Municipio de Ixhuatán, Chiapas; Blas López Núñez, participó activamente en lugares públicos haciendo proselitismo a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia municipal y además el día de la jornada electoral (tres de octubre de dos mil cuatro), se le vio en las casillas 0617 básica y contigua, instalados en la Comisaría Ejidal y en la 0618 básica y contigua, instalada en el Parque Central ambos en la cabecera municipal, de estos hechos tuvo conocimiento el Agente del Ministerio Público, recayéndole el número de averiguación previa A.A7055/2004, para los efectos de que se avocara a las investigaciones de dichos ilícitos denunciados en contra del Agente Municipal en funciones ya que constituyen delitos electorales en agravio de mi representado y de la sociedad, presentando la denuncia de hechos el día cuatro de octubre del año dos mil cuatro, ofreciendo testigos dentro de la misma que les constan los hechos y quienes ya comparecieron ante el representante social a rendir sus declaraciones testimoniales a efecto de integrar la indagatoria y se consigne al juzgado correspondiente, misma averiguación previa que en copias certificadas anexo a la presente para demostrar las irregularidades y delitos electorales que se cometieron en estas elecciones de la cual solicito su anulación por cometerse anomalías en casi todas las casillas que se instalaron en el municipio. Con esto se llega a la conclusión que la conducta desplegada por dichos sujetos se traduce en inducción al voto, el cual por disposición constitucional, es libre, secreto e intransferible, es por ello que por dicha circunstancia al emitirse dicho voto en forma contraria a las disposiciones legales se debe declarar nula de pleno derecho la elección en las referidas casillas y no violentar nuestra Ley Suprema y la Ley Electoral del Estado de Chiapas; esta circunstancia la dejo plenamente justificada con las pruebas antes descritas y que adjunto al presente.
4. Por otra parte, el día viernes uno de octubre del año en curso, simpatizantes y militantes del Partido de la Revolución Democrática en Ixhuatán, Chiapas; se trasladaron como a eso de las 23:30 horas de la noche, al tramo de terracería que conduce de la cabecera municipal a la Rivera El Tulipán, a la altura del entronque que conduce al barrio La Libertad de este mismo municipio, haciendo la aclaración que estas personas se encontraban a la orilla de la carretera de manera pacífica y desarmada, cuando en esos instantes se aproximaron tres vehículos tipo Picup, liderados por simpatizantes del candidato y del Partido Revolucionario Institucional de nombres Ezequiel Alvarado, Abraham Pérez Ramírez, Cándido Arizmendi Ramírez, Aminasdab López González, Benjamín López González, Arbey Álvarez Sánchez y los que resulten responsables, por la presunta comisión de los delitos de amenazas, tentativa de homicidio, robo con violencia y los que resulten en agravio de Pablo Pérez Mendoza, Jesús Antonio Pérez Estrada, Venancio Gómez de la Cruz y Herman Gómez de la Cruz. Al ver lo sucedido uno de ellos gritó que se fueran a la finca de Horacio, es decir, del candidato para que les auxiliara una patrulla de la seguridad pública y efectivamente a escasos cinco minutos llegó la patrulla dependiente del gobierno del estado que se encontraba cerca de la finca el Carmen, propiedad del candidato del Partido Revolucionario Institucional y al cual le brindan protección y además de intimidar a la ciudadanía para que votaran el día tres de octubre a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, de estos hechos tuvo conocimiento el agente investigador del Ministerio Público en la Ciudad de Tapilula, Chiapas; recayéndole el número de Averiguación Previa A.A/108/30/2004.
5. Asimismo, quiero hacer del conocimiento de ustedes que en el Ayuntamiento Municipal de Ixhuatán, existe radio comunicación y bases en todas las comunidades ya que es el único medio de comunicación que existe, pero es el caso que el día dos de octubre del año en curso, un día antes de la jornada electoral, el presidente municipal actual, aproximadamente como a las 10:00 de la mañana le dijo al encargado de la radio que se retirara a descansar y le cediera el espacio para hacer uso de la radio comunicación a los señores José Antonio Brindis Sánchez y Adán Valdivieso López, para que manejaran la situación política electoral que se vivía en esos momentos y realizaran proselitismo político a todas las comunidades a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia municipal, estos hechos violentan la legislación electoral ya que está fuera del tiempo señalado para realizar campaña política, tal como lo estipula el artículo 69, del Código Electoral del Estado, que a la letra dice: ‘el día de la elección y los tres que antecedan, no se permitirá la celebración de mítines, reuniones públicas ni cualquier otro acto de campaña, propaganda o de proselitismo político’. Como puede apreciarse estos señores de nombre José Antonio Brindis Sánchez y Adán Valdivieso López, realizaron proselitismo político a favor del Partido Revolucionario Institucional y su candidato, no estando permitido en la legislación electoral, ya que la campaña concluyó el día veintinueve de septiembre del año en curso, tal y como ya lo dejé asentado en líneas anteriores, por ello me constituí a la Agencia del Ministerio Público del fueron común para querellarme en contra de las personas antes señaladas ya que incurrieron en hechos delictuosos en materia electoral, recayéndole el número de averiguación previa A.A/057/2004.
6. El día veintiocho de septiembre, el candidato del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia municipal señor Horacio Domínguez Castellanos, realizó su cierre de campaña en el Parque Central de Ixhuatán, Chiapas; acto que estuvo presidido por altos funcionarios del Partido Revolucionario Institucional, tanto del estado como federales, y dentro de estos funcionarios se encontraban los señores Patricio Cancino y Raúl López Patricio, reconocidos priísitas del Municipio de Ixhuatán, pero resulta ser que estos señores que acabo de mencionar fungieron como funcionarios de casillas, el primero, presidente de la casilla básica número 0617 instalada en la cabecera municipal y el segundo de los nombrados fungió como primer suplente de la casilla básica número 0619, instalada en la comunidad de la Rivera El Aguacate, Municipio de Ixhuatán, Chiapas; para corroborar mi dicho ofrezco desde estos momentos prueba técnica consistente en video VHS T-120, en donde contiene la grabación y la participación activa de las personas que son funcionarios de las casillas antes mencionadas, en donde se identifican de la siguiente manera: el señor Patricio Cancino, aparece en el video a las 12:51:35 horas en la parte alta del edificio que alberga el Instituto de Desarrollo Humano, viste playera blanca, con franja negra en el hombro, moreno, cabello lacio corto, de 1.65 metros de estatura, complexión mediana; el señor Raúl López Patricio, aparece en el video a las 12:05 horas, viste camisa a raya, manga larga, pantalón color azul de mezclilla, sombrero, delgado, de 1.65 metros de estatura, moreno claro, sin bigote, cabello lacio; violando con ello los principios rectores en el ejercicio de la función estatal electoral como son los de certeza, legalidad, independencia, objetividad e imparcialidad, con esto se llega a la conclusión que la conducta desplegada por dichos sujetos se traduce en inducción al voto, el cual por disposición constitucional, es libre, secreto e intransferible, es por ello que por dicha circunstancia al emitirse dicho voto en forma contraria a las disposiciones legales se debe declarar nula de pleno derecho la elección en las referidas casillas y no violentar nuestra Ley Suprema y la Ley Electoral del Estado de Chiapas; esta circunstancia la dejo plenamente justificada con las pruebas antes descritas y que adjunto al presente, además, de denunciar estos hechos al Consejo Municipal Electoral, en donde el día treinta de septiembre del año en curso los consejeros y su servidor al trasladarnos con la paquetería electoral y hacerlos llegar a los funcionarios de casilla numero 0618 extraordinaria instalada en la Colonia Santa Anita y la 0619 básica instalada en la Rivera El Aguacate, nos iba siguiendo una camioneta color gris propiedad del hermano del candidato del Partido Revolucionario Institucional y entre estas personas se encontraban los señores Raúl López Patricio y Benjamín Álvarez Rodríguez, funcionarios de las casillas antes mencionadas, violando con esto las disposiciones plasmadas en el Código de la Materia, así como incurrir en los delitos de naturaleza penal que señala el artículo 309, en sus fracciones II, IV, V y demás relativos y aplicables del código penal vigente en el estado, encuadrándose esto a la anulación de las votaciones realizadas en las secciones antes mencionadas, toda vez que como ya se dejó asentado anteriormente estas personas realizaron proselitismo político a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia municipal, es por ello que resulta procedente la nulidad de las votaciones recibidas en las casillas antes mencionadas y de esta forma dar cabal cumplimiento a los principios rectores que en todo proceso electoral debe prevalecer; anexando desde este momento como prueba mi escritorio de fecha tres de octubre del año dos mil cuatro, que presenté en tiempo y forma ante el consejo municipal electoral, en donde se relacionan las diversas irregularidades cometidas por los funcionarios de casillas antes señaladas.
7. En el mismo orden, denuncié ante el consejo municipal electoral la actuación de Juan Díaz Hernández candidato a síndico municipal por la planilla del Partido Revolucionario Institucional que encabeza Horacio Domínguez Castellanos, ya que el día sábado a partir de las veintidós horas este señor realizó un convivio en su casa particular ubicado en la Colonia Santa Anita, e invitando por aparato de sonido que es propiedad de la comunicad para que todos los habitantes pasaran a su casa a comer y beber con motivo de las elecciones del día siguiente y los invitaba a votar por la planilla que encabeza Horacio Domínguez Castellanos, esta denuncia de hechos la presenté por escrito ante el consejo municipal el día tres de octubre del año en curso a las ocho horas con cincuenta minutos de la mañana; haciendo caso omiso el presidente del consejo municipal, lo cual ofrezco desde estos momentos como prueba y solicito sea valorado de fondo a efecto de proceder con la anulación de la elección municipal por las diversas irregularidades que se presentaron dentro de la campaña electoral como en la jornada del tres de octubre. Asimismo, el día tres de octubre comparecí ante el agente investigador del Ministerio Público en la Ciudad de Tapilula, Chiapas; para querellarme en contra de Amparo Pérez Álvarez y Bertalinda Vázquez Estrada, por la presunta comisión de hechos delictuosos en materia electoral, ya que el día tres de octubre como a las diez horas de la mañana, se encontraba en la entrada del barrio Nueva Esperanza, al otro lado del puente que conduce al barrio Siglo XX, comprando votos a las personas que por allí transitaban por la mínima cantidad de $100.00 (Cien pesos 00/100 M.N.), para que votaran a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia municipal, a la cual le recayó la averiguación previa número A.A/056/2004 documental pública que exhibo desde estos momentos para corroborar mi dicho.
8. En este mismo sentido, comparecí ante la Fiscalía Especializada para Atención de Delitos Electorales, dependiente de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, para denunciar hechos delictuosos por la posible comisión de delitos en materia electoral, ya que resulta que el día domingo tres de octubre del año en curso, día de la jornada electoral, se desarrollaran diversos actos que pueden constituir delito electoral, conductas que consistieron en que activistas políticos del Partido Revolucionario Institucional, desde la noche del día dos de octubre estuvieron en una casa particular de la Comunidad Rivera el Aguacate, en donde se instaló la casilla básica número 0619, dichos activistas estuvieron dando bebidas embriagantes a personas vecinas de la comunidad y el día domingo tres de octubre en estado de ebriedad ejercieron el derecho al voto, sin que los funcionarios integrantes de la casilla hicieran algo por el estilo, el representante de mi partido ante esa casilla, no pudo exhibir el escrito de protesta toda vez que en esos momentos se encontraba otra persona de nombre Zenón Rodríguez López, andaba con una mochila color negro cruzada en hombros, presuntamente con dinero para repartir a los votantes que estaban formados en la casilla, para que votaran a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, además que este señor Zenón portaba una pistola en la cintura, sin poder identificar el calibre y pasó a votar con ella, causando miedo e intimidación a los votantes y representantes de partidos políticos que se encontraban acreditados en la casilla, asimismo, pasaron a votar dos policías municipales uniformados portando gases lacrimógenos en la cintura. Pero alrededor del medio día hicieron acto de presencia elementos de la policía sectorial, uniformados y armados y se introdujeron hasta donde estaba instalada la casilla, siendo en el interior de el aula escuela primaria de la comunidad y como estos uniformados están al servicio del candidato del Partido Revolucionario Institucional, los votantes se sintieron intimidados, cabe mencionar que líderes políticos del Partido Revolucionario Institucional le ofrecieron un refrigerio y se retiraron, de estos hechos se dieron cuenta Belén Hernández Ovando, funcionaria electoral del Consejo Municipal Electoral de Ixhuatán, Chiapas; y que estaba auxiliando a la mesa directiva de casilla en esa localidad, Almeida Pérez Gómez, representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el consejo municipal, Diego Villarreal Castellanos, Fernando Villarreal Castellanos, Ismael Villarreal Castellanos y Agustín Villarreal Castellanos, entre otros, personas estas que declararon ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, recayéndole el número de averiguación previa FEPADE/AA/062/2004. Y por todas estas circunstancias narradas el representante del Partido de la Revolución Democrática ante la mesa directiva de casilla no pudo presentar el escrito de protesta, presentándolo el suscrito el día cinco de octubre del año en curso, un día antes del cómputo municipal y declaración de validez de la elección, el cual protestó la votación recibida en la casilla básica número 0619 ubicada en la Rivera el Aguacate, del Municipio del Ixhuatán, Chiapas; y como el escrito de protesta es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral y deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo o ante el consejo municipal, hasta antes de que se inicie la sesión de los cómputos municipales.
9. Con fecha cinco de octubre del año en curso antes de que el consejo municipal electoral realizara el cómputo final y declarara la validez de la elección, presenté escrito de protesta por las irregularidades que se dieron en la casilla extraordinaria número 0618, instalada en la Colonia Santa Anita, Municipio de Ixhuatán, Chiapas; ya que Juan Díaz Hernández y Alfonso Rodríguez López, candidatos a síndico municipal y regidor suplente de la planilla que encabeza Horacio Domínguez Castellanos, por parte del Partido Revolucionario Institucional, se les sorprendió platicando con los ciudadanos que hacían cola en esta casilla para que emitieran su voto, induciéndolos a que votaran por el Partido Revolucionario Institucional, afirmación que realizan Ramón Estrada Gómez, Jeremías Juárez Estrada y Salomón Hernández Estrada, ya que a estas personas se les ofreció pagar la cantidad de $100.00 (Cien pesos 00/100 M.N.), por ello con fundamento en lo dispuesto por los artículos 46 y 57, incisos g) y k), ambos de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por eso se solicita la anulación de la votación emitida en dicha casilla y por ende la anulación de la elección, por las irregularidades vertidas en el presente escrito de impugnación.
10. Con fecha cinco de octubre del año en curso antes de que el consejo municipal electoral realizara el cómputo final y declarara la validez de la elección, presenté escrito de protesta por las irregularidades que se dieron en la casilla básica número 0619 instalada en la Rivera el Aguacate, en esta casilla votaron alrededor de 20 personas en estado de ebriedad, consintiendo dichos integrantes de la casilla, sin poner objeción alguna, así también Benjamín Álvarez Rodríguez, nunca permitió que Almeida Pérez Gómez, auxiliara a Vicente Pérez López representante del Partido de la Revolución Democrática ante la multicitada casilla, en ese mismo evento se presentó Zenón Rodríguez López, se presentó armado portando en la cintura una pistola de la cual se desconoce el calibre, además de repartir dinero que portaba en una mochila negra que llevaba cruzada entre los hombros, coaccionando con su actuar a los ciudadanos que acudieron a sufragar su voto, además de la compra de los mismos para que votaran a favor del Partido Revolucionario Institucional, únicamente presentando Almeida Pérez Gómez, escrito de incidentes el cual exhibo en copia fotostática debidamente requisitado y recibido por el secretario de la mesa directiva de la multicitada casilla. Asimismo en esa misma casilla se presentaron a votar dos policías municipales uniformados y portando gases lacrimógenos en la cintura; así como también alrededor del medio día se presentó un comando de la policía sectorial destacamentado en la Ciudad de Tapilula, quienes portaban sus armas y sin mediar permiso se introdujeran hasta las instalaciones de la casilla, que se encontraba instalada en uno de los salones de la Escuela Primara Batalla de Puebla, donde se desarrollaban, las votaciones, provocando con esto intimidación hacia los electores que de alguna manera se vieron perjudicados y presionados para emitir su voto, estos hechos quedaron debidamente narrados en el punto número 7 de hechos de este escrito de queja, violando con esto los artículos 218, fracción I y 219, fracción II, inciso a), b), c) y d) del código electoral del estado.
11. Estas irregularidades antes descritas influyeron en el escrutinio y cómputo en las 9 casillas instaladas en la jornada electoral en el multicitado municipio ya que es por demás obvio los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, el cual el resultado es el siguiente:
Partido Político | Votos Obtenidos |
PRI | 1,791 |
PRD | 1,695 |
Votos Nulos | 96 |
Candidatos no registrados | 1 |
Observando estos números se aprecia que el candidato del Partido de la Revolución Democrática, pierde ante el candidato del Partido Revolucionario Institucional por 96 votos (noventa y seis), que fueron los votos nulos obtenidos en la elección de que se trata. De ahí que el representante del Partido de la Revolución Democrática, firmara el acta de cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamientos del día seis de octubre del año en curso, bajo protesta y la cual anexo al presente recurso de queja como prueba fehaciente para su análisis y surta sus efectos legales correspondientes.
12. Con fecha diecisiete de noviembre del año en curso; el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, resolvió el recurso de queja planteado y al dictar la sentencia respectiva, declaró infundado dicho recurso y confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento del Consejo Municipal Electoral de Ixhuatán, Chiapas; y la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de miembros de ayuntamiento, a la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
13. Dicha resolución dictada por el H. Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, causa agravios al partido político que represento, los cuales paso a precisar de la manera siguiente:
Agravios:
Primero. Lo constituye en su conjunto los considerandos, así como los puntos resolutivos primero y segundo de la sentencia que se impugna dictada con fecha diecisiete de noviembre del año en curso, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas; en virtud de que no se anula la votación recibida en todas y cada una de las casillas que se pidieron su anulación, por existir irregularidades antes, durante y después de la jornada electoral en el cómputo de la elección de miembros de ayuntamiento del Municipio de Ixhuatán, Chiapas, no obstante de existir y encontrarse plenamente demostrada las causas de nulidad que expresa el artículo 57, numeral 1, en sus incisos, g) y k) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.
Preceptos legales violados. Lo constituyen los artículos I, 14, 16, 17, 41, 99 y 116 de la Constitución General de la República; 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas; 57 y 58 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Chiapas.
Se violan en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática, los preceptos constitucionales antes citados, en virtud de que la sentencia que se impugna, carece de congruencia, violando la responsable Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica al no hacer un análisis o estudio a fondo de los agravios esgrimidos y mucho menos hacer el análisis de los documentos (actas de escrutinio y cómputo, escritos de incidentes, escritos de protesta y demás documentales que se ofrecieron como pruebas relacionadas a la jornada electoral celebrada el tres de octubre del presente año en el municipio que nos ocupa) mismas que obran en el recurso de queja, tomando en cuenta todas aquellas discrepancias y diferencias que existen y surjan en la comparación de los datos asentados en tales documentales, con la finalidad de precisar si resultan determinantes o no para el resultado de la votación emitida en el Municipio de Ixhuatán, Chiapas; haciendo únicamente interpretaciones que no encuadran en el caso particular, faltando con ello a la congruencia y la debida motivación y fundamentación que deben revestir sus actos y resoluciones, como es el caso de la sentencia que se recurre a través de este Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
Así, la responsable al confirmar en su resolutivo segundo de su sentencia un acto sin estar debidamente fundado y motivado, resulta totalmente violatorio de garantías constitucionales, colocando al instituto político que represento, en un completo estado de indefensión al no existir la motivación o fundamentación a que obligan los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República y por ello, no existe la posibilidad de conocer las situaciones de hechos y de derecho que llegaron a vulnerar las garantías de mi representado. En consecuencia, el Tribunal responsable omite cumplir además con las formalidades esenciales del procedimiento; ya que claramente se aprecia la inconsistencia jurídica de que adolecen las argumentaciones efectuadas por la autoridad resolutora, en virtud de que hace una comparación a la ligera o superficial de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, con las actas de escrutinio y cómputo de la elección de miembros de ayuntamiento del municipio de Ixhuatán, Chiapas. Por esta razón y toda vez que considero que la sentencia recurrida no fue debidamente ajustada a derecho, se acude a esta instancia para efectos de que se estudie el caso concreto y las pruebas ofrecidas en el expediente número TEE/RQ/055-B/2004, y se determine la legalidad o ilegalidad de la referida elección municipal y de esta forma garantizarse los principios rectores que deben prevalecer en todo proceso electoral, como son los de certeza, legalidad, independencia, objetividad e imparcialidad.
En consecuencia, la autoridad señalada como responsable, viola en perjuicio del partido político que represento los principios de congruencia, certeza, seguridad jurídica, acceso a la justicia y legalidad electoral que se consigna en los artículos 1, 14, 16, 17, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; motivo suficiente por el cual esta sala superior en plenitud de jurisdicción se encuentra en posibilidad de revocar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, emitiendo una nueva resolución en la que aplicando los preceptos constitucionales y de la Ley de la Materia, decida que ha lugar a la nulidad de la elección municipal celebrada en el Municipio de Ixhuatán, Chiapas; con fecha tres de octubre del dos mil cuatro.
‘FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE’. (Se transcribe).
‘FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN. SU AUSENCIA EN LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, VIOLENTA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD’. (Se transcribe).
Segundo. Los considerandos y puntos resolutivos, también resultan violatorios de la garantía constitucional consagrada en el artículo 17 de nuestra máxima ley, en virtud de que el a quo no esta administrando justicia, ya que de la resolución combatida, se puede apreciar con meridiana claridad que no se entró al fondo y análisis del asunto planteado y mucho menos efectuó un minucioso estudio de las pruebas que se aportaron, para determinar si los resultados obtenidos y asentados en las mismas son los legalmente obtenidos en la elección de miembros de ayuntamiento en el Municipio de Ixhuatán, Chiapas; es decir es inconcluso, causando con dicha omisión al partido político hoy recurrente un daño de difícil reparación, ya que se le está denegando el acceso a la justicia electoral. Es por ello que se recurre a esta instancia superior, para el debido análisis del expediente número TEE/RQ/055-B/2004 y las pruebas que en el mismo obran, y se resuelva conforme a derecho corresponda, por considerar sin motivación y fundamentación alguna la sentencia impugnada, siendo completamente violatoria de garantías constitucionales.
Asimismo, pido que al entrar al estudio de los agravios aquí expresados, se supla la deficiencia en términos de lo dispuesto por los artículos 23, párrafo 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicable al caso y se realice un análisis completo de todos y cada uno de los documentos que existen en el expediente relativo al recurso de queja interpuesto ante la responsable y de esta manera dar certeza y legalidad a la elección de mérito y se modifiquen los resultados y como consecuencia de ello, se revoque la resolución o sentencia dictada por la autoridad responsable, como es legal y justo. A este respecto tiene aplicación la tesis de jurisprudencia que dice:
‘AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR’. (Se transcribe).
Por ultimo, en razón de la exposición arriba señalada y el fundamento de nuestro actuar, pido a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ejercicio de las atribuciones que la ley le otorga, revoque la sentencia o resolución dictada por la responsable y en su lugar se dicte nueva resolución donde se anule la elección recibida en el Municipio de Ixhuatán, Chiapas; y de esta forma no violentar los principios rectores que debe prevalecer en toda jornada electoral; así mismo pedimos que se tengan por reproducidos los agravios esgrimidos en el escrito de donde emana el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral”.
QUINTO. El Partido de la Revolución Democrática dice que la resolución reclamada carece de fundamentación, motivación y congruencia porque, la autoridad responsable no estudió el fondo de los asuntos planteamientos que le fueron expuestos ni las pruebas aportadas al recurso de queja. Además, el partido político actor se queja de que, contrariamente a lo argumentado en la resolución reclamada, sí procede decretar la nulidad de la votación recibida en las nueve casillas instaladas en el municipio, por las irregularidades graves, que dice el promovente, acontecieron en dichas casillas y, consecuentemente, se debe decretar la nulidad de la elección del municipio de Ixhuatán, Chiapas.
El argumento relativo a la falta de fundamentación, motivación y congruencia es infundado.
La Sala “B” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas estudió en los considerandos quinto y sexto de la resolución reclamada lo siguiente:
a) Explicó en qué consiste la causa de nulidad de elección prevista en el artículo 59 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.
b) Enumeró las irregularidades, que según el recurrente, debían considerarse como violaciones graves ocurridas en la jornada electoral del tres de octubre de dos mil cuatro, en el municipio de Ixhuatán, Chiapas.
c) Dijo que, con fundamento en el artículo 20 de la ley de medios local, el que afirma está obligado a probar y, sobre esta base procedió a otorgar el valor correspondiente a las pruebas aportadas por el Partido de la Revolución Democrática. Las pruebas aportadas fueron documentales públicas, documentales privadas y, una técnica (video casette). Lo anterior con fundamento en los artículos 21, 22 y 23 de la ley de medios mencionada.
d) Finalmente, la autoridad responsable, con fundamento en el artículo 27 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas estudió los agravios (relativos a las irregularidades graves) que hizo valer el recurrente, los relacionó con las pruebas aportadas y llegó a la determinación de desestimar dichos agravios.
Como se ve, contrariamente a lo aducido por el instituto político actor, la sala responsable sí estudió el fondo de los planteamientos sometidos a su consideración. También tomó en consideración las pruebas aportadas al recurso de queja, les concedió el valor probatorio que conforme con la ley les corresponde y las relacionó con todos los agravios hechos valer.
Es de advertirse que las consideraciones que la sala responsable adujo sobre el particular no se encuentran combatidas, y menos desvirtuadas, con las manifestaciones contenidas en la demanda de revisión constitucional electoral.
En el caso, el actor no aduce, por ejemplo, que las consideraciones de la autoridad responsable sobre el precepto que regula la causa de nulidad aducida, por alguna razón legal, son incorrectas. El actor tampoco expone algún argumento para demostrar que los hechos tomados en cuenta por la sala responsable fueron apreciados incorrectamente por ésta. El demandante tampoco precisa cuál es la prueba o las pruebas que él considera que dejaron de valorarse o que, contrariamente a lo sostenido en la resolución reclamada, el valor otorgado a determinada prueba es uno diverso al dado por la autoridad responsable, o que no debieron haberse relacionado determinadas pruebas con ciertos agravios, etcétera.
El Partido de la Revolución Democrática se limita a afirmar dogmáticamente, que la autoridad responsable no estudió el fondo de los agravios que le fueron expuestos y que no se analizaron las pruebas; pero sin referirse a alguna parte concreta de la sentencia reclamada. Por tal motivo, manifestaciones tan genéricas y vagas, no son aptas para evidenciar la pretendida ilegalidad de la sentencia reclamada.
Las afirmaciones del actor sobre la falta de fundamentación y motivación de la sentencia reclamada y sobre la conculcación al principio de congruencia se sustentan en la premisa de que los planteamientos antes examinados son fundados; pero como esto no es así, tal inexactitud provoca la invalidez de las referidas afirmaciones.
El argumento relativo a la procedencia de la nulidad de la votación recibida en todas las casillas instaladas en el municipio de Ixhuatán, Chiapas y, por tanto, de la nulidad de la elección por las irregularidades graves, que dice el promovente, ocurrieron durante la jornada electoral, se califica de inoperante.
La Sala “B” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas resolvió, al respecto, que: 1. Las pruebas aportadas por el recurrente resultaron insuficientes para tener por probados los hechos sobre los cuales se basó para impugnar la votación recibida en todas las casillas del municipio de Ixhuatán; 2. Se debieron aportar más medios de pruebas para poder comprobar lo aducido, y 3. La mayoría de los hechos narrados, en concepto de la sala responsable, son materia de delitos electorales, los cuales, en todo caso deben ser del conocimiento de la autoridad competente.
En la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el Partido de la Revolución Democrática manifiesta los mismos agravios que hizo valer en el recurso de queja.
En efecto, al comparar la demanda que dio origen al presente juicio con el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de queja, se encuentra que hay identidad entre lo planteado ante la autoridad responsable y lo que ahora se hace valer ante este órgano jurisdiccional. Incluso en la demanda de revisión constitucional electoral, se advierten manifestaciones dirigidas a la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas y no a esta Sala Superior, lo que denota que los agravios hechos valer en el presente juicio son en realidad una repetición casi literal de lo argumentado en el recurso de inconformidad.
Además, en una parte del escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, el actor manifiesta: “…solicito la anulación de las votaciones en las casillas que he solicitado anteriormente y la anulación de la elección por las irregularidades a que he hecho mención y que por economía procesal dejo de transcribirlos, toda vez que lo dejé asentado en el recurso de queja interpuesto ante la autoridad responsable”. En otra parte, también señala: “…asimismo pedimos que se tengan por reproducidos los agravios esgrimidos en el escrito de donde emana el presente juicio de revisión constitucional electoral”.
La repetición de los mencionados motivos de inconformidad no es apta para desvirtuar las consideraciones con las que se dio respuesta en la resolución reclamada, lo que produce su inoperancia, toda vez que la cadena impugnativa de medios de defensa correspondientes a la materia electoral está conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos, que se van enlazando, en donde el actor o recurrente inicial plantea sus agravios contra los actos impugnados y con esto obliga al órgano resolutor a dar contestación a tales planteamientos en la resolución final del juicio o recurso; pero si existe una nueva instancia o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia original, el impugnante no debe concretarse a repetir las consideraciones expresadas inicialmente, ni a esgrimir argumentos genéricos y subjetivos, sino que tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar, que las consideraciones sustentadas por el resolutor no están ajustadas a la ley; y así sucesivamente, si está previsto un tercer o subsecuente eslabón de la cadena impugnativa.
De manera que el inconforme no debe solicitar simplemente un nuevo análisis de sus agravios primigenios, sin ocuparse de la respuesta ya existente, sino que en el medio de impugnación subsecuente debe enfrentar la respuesta que ya se le dio, para que el órgano jurisdiccional se encuentre en condiciones de pronunciarse respecto a la legalidad o ilegalidad del acto o resolución impugnado, a menos que esté prevista la suplencia de los agravios, lo que no ocurre en el juicio de revisión constitucional electoral, por disposición expresa del artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Luego, la inoperancia de los agravios deriva del hecho de que, según lo ha sostenido reiteradamente este órgano jurisdiccional, no puede considerarse como agravio debidamente configurado, la repetición de lo alegado en vía de agravios ante la autoridad señalada como responsable, en tanto que la teleología del juicio de revisión constitucional electoral consiste en revisar, si lo resuelto por la autoridad responsable se encuentra o no ajustado a la Constitución y a la ley, para lo cual es necesario que se expresen argumentos enderezados a demostrar, que se incurrió en alguna omisión en el estudio de los hechos o agravios planteados; que no se tomaron en cuenta o se efectuó una incorrecta valoración de las pruebas ofrecidas; o bien, que se dejó de aplicar o se realizó una inexacta aplicación o interpretación de algún precepto legal; circunstancias que en modo alguno pueden estimarse satisfechas con la simple reiteración de lo alegado ante la instancia estatal, pues no podrían servir de base para demostrar que lo resuelto por el tribunal electoral local se encuentra o no ajustado a derecho, ni este órgano jurisdiccional podría realizar un estudio oficioso de cuestiones no alegadas.
Por lo anterior, los agravios esgrimidos en el presente juicio no guardan relación directa e inmediata con las consideraciones de la sentencia reclamada, en las cuales se estudiaron los agravios aducidos en el ocurso y se dieron las respuestas resumidas.
En consecuencia, si las distintas consideraciones en las que se apoyó la sala responsable no se encuentran desvirtuadas en el presente juicio, es claro que tales razonamientos deben quedar incólumes y continuar rigiendo el sentido del fallo.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la resolución de diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, dictada por la Sala “B” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el recurso de queja TEPJF/RQ/055-“B”/2004.
NOTIFÍQUESE; personalmente al actor, Partido de la Revolución Democrática y, al tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio señalado en autos; por oficio a la Sala “B” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, acompañado de copia certificada de esta resolución, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido y devuélvanse las constancias atinentes.
Así por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Leonel Castillo González y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo; ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
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MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
| MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA | |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | ||